Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación unificadora interpuesto por la trabajadora contra la STSJ de Andalucía (Sevilla) 1356/2024, de 8 de mayo, dictada en proceso sobre derechos fundamentales. El litigio trae causa de contratos temporales formalizados al amparo de un programa subvencionado por el SEPE; el Juzgado de lo Social apreció vulneración del derecho a la igualdad retributiva por inaplicación del IV Convenio Colectivo Único AGE y fijó 7.504 € por daño moral; la Sala de suplicación redujo esa cuantía a 300 €. La recurrente invocó de contraste la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec. 2364/2023). El Tribunal Supremo, con arreglo al art. 219.1 LRJS en su redacción anterior (DT 9ª LO 1/2025), recuerda que la contradicción exige pronunciamientos diferentes en supuestos con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Consta que tanto la sentencia recurrida como la de contraste minoran la indemnización por daño moral tras apreciar vulneración de igualdad retributiva y aplican la doctrina sobre cuantificación orientada por el art. 8.12 y el art. 40 de la LISOS, ponderando circunstancias del caso (SSTS 242/2025 y 241/2025). Al no existir decisiones divergentes, aprecia falta de contradicción, por lo que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina, declara la firmeza de la sentencia de suplicación y no hace especial pronunciamiento sobre costas.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si en un proceso de tutela de derechos fundamentales en el que se alega la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, la trabajadora tiene derecho a que se le reconozca una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración consistente en la condena al pago de las diferencias salariales resultantes de la discriminación retributiva sufrida. La sentencia de instancia reconoció dicha indemnización por lucro cesante y además otra por daños morales mientras que el TSJ de Andalucía anuló la primera considerando que las diferencias salariales debían reclamarse por la vía ordinaria de reclamación de cantidad y redujo la indemnización por daños morales. El TS, siguiendo su doctrina consolidada (entre otras, la STS 524/2024) reconoce que en casos de vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva es posible instar como indemnización por lucro cesante la reclamación de diferencias salariales sin que ello suponga una reclamación ordinaria de cantidad sino un criterio objetivo para cuantificar el daño. En cuanto a los daños morales el TS declara que no concurre la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida y una de las invocadas de contraste, porque ambas minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, reconocido en la instancia, por lo que, los pronunciamientos son coincidentes.
Resumen: En la sentencia analizada se resuelve el recurso planteado por un trabajador que reclama su condición de indefinido en atención a la sucesión de contratos suscritos en el ámbito del sector público vinculado a la administración autonómica. La Sala considera que no es posible acceder a la calificación de las relaciones profesionales mantenidas por el demandante como una única relación indefinida no fija al tratarse de entidades distintas , con personalidad jurídica propia, sometidas a distinto régimen jurídico y con distintos puestos de trabajo.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia 573/2023, de 23 de junio, del TSJ de Madrid, que confirmó la de instancia al declarar su condición de indefinida no fija y desestimar la reclamación de cantidad. La cuestión casacional planteada consiste en decidir si el reconocimiento de la relación como indefinida no fija permite reclamar las diferencias salariales correspondientes al 25 % del salario dejado de percibir por haberse suscrito un contrato de relevo al 75 % de jornada. Consta que la actora presta servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde 2005, con sucesivos contratos temporales, siendo los dos últimos de relevo (25/06/2018 al 75 % y 24/06/2021 a tiempo completo). El Juzgado estimó la condición de indefinida no fija y desestimó la cantidad; el TSJ desestimó el recurso de suplicación. La recurrente cito como sentencia de contraste la STSJ Madrid 831/2021, de 6 de octubre. El Ministerio Fiscal informó la improcedencia del recurso por falta de contradicción. El Tribunal Supremo aprecia contradicción y, atendida la regulación aplicable (arts. 12.6 y 12.7 ET, disposiciones transitorias LGSS y art. 30 ET), declara que, suscrito en 2018 un contrato de relevo con reducción del 75 % de la jornada, éste debía ser indefinido y a tiempo completo, procediendo el abono de las diferencias salariales por la jornada no realizada. Estima el recurso, casa y anula la sentencia del TSJ, estima en parte la demanda y condena al Ayuntamiento de Madrid a abonar 5.566,50 €, sin intereses de mora y sin costas.
Resumen: La Sala desestima el recurso del Ayuntamiento empleador y confirma la sentencia de instancia que estimó demanda sobre indemnización por cese por jubilación anticipada voluntaria, establecida en el Convenio Colectivo, reconociendo a los trabajadores que accedan a la misma la percepción de la cantidad o premio de jubilación en la cuantía determinada en función de la edad.
Resumen: En el presente Auto, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, considera que carece de competencia objetiva para conocer de impugnaciones individuales de las resoluciones de adjudicaciones de plazas en CRTVE por cuanto que con independencia de la autoridad que las dicte se trata de actos de la Administración en su calidad de empleadora no sujetos al derecho administrativo que deben ser impugnados a través del procedimiento ordinario para el que la Sala carece de competencia
Resumen: La Audiencia Nacional, previa declaración de que CRTVE está sujeta a los principios recogidos en el art. 55 del LEBEP, desestima la demanda de impugnación por ilegalidad de dos párrafos del art. 30 del III Convenio colectivo de la corporación, por considerar que la conjunción e interpretación de ambos preceptos en abstracto, no permite concluir la ilegalidad del precepto convencional en lo que se refiere a la elección de los miembros de tribunales o comisiones de calificación. Previamente se desestiman las excepciones de falta de acción y cosa juzgada.
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela y se confirma la sentencia de instancia que, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, decidía el fondo del asunto, estimando la demanda reconociendo el derecho de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto colectivo, e incorporadas a las ayudas Margarita Salas y María Zambrano, a percibir el importe íntegro previsto en tal concepto en el RD 289/2021, sin que, por tanto, la demandada pudiera detraer el importe de la aportación empresarial a la seguridad social. La Sala IV sostiene la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento del asunto relativo a la regularidad de la imputación a las personas trabajadoras en el importe de sus retribuciones del coste de seguridad social de la empleadora dado que no se está impugnando ningún acto o resolución administrativa, ni se está poniendo en juego la gestión recaudatoria. Respecto al fondo del asunto, reitera doctrina que señala que al tratarse de una relación laboral, el coste de seguridad social debe ser asumido por la entidad empleadora. El régimen jurídico al que se ha sometido la ayuda y sus cuantías en modo alguno ha previsto que de él se descuente la cuota patronal, ya que ese importe no deja de estar destinado al beneficiario y para atender la actividad que, por vía de contrato laboral, debe atender que no es otra que el objeto al que se destinan las ayudas.
Resumen: Falta el sustrato fácito de la contradicción ya que no consta como acreditado cuáles serían los periodos de actividad o inactividad del trabajador, constando simplemente que era peón agrícola fijo discontinuo.
Resumen: La presente resolución examina el cumplimiento por parte de la actora de los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria de seis plazas de personal fijo del ayuntamiento demandado, que con carácter previo al nombramiento como funcionarios de carrera tenían que aportar en el plazo de tres días hábiles la documentación requerida. La actora no aportó documentación alguna. La Sala de suplicación sostiene que la falta de aportación en plazo ocasiona el decaimiento en el proceso al no ser la omisión del requerimiento un supuesto subsanable.
